No somos juristas, ni constitucionalistas ni hermeneutas. Pero alguna vez leímos una ley, una constitución o un fallo, así que algunas conclusiones sacamos. Sin embargo, solo vamos a reflejar aquí, en carácter de valor documental, el artículo del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Ley N° 1.472 que se refiere al uso del espacio público. Como las leyes, mal que les pese a algunos, también las hacen los hombres (y mujeres), dejan espacios abiertos a la interpretación, que deberá recaer, cuando fuere necesario, sobre los jueces, que también son hombres y mujeres. Aquí, la letra fría de la ley, para que quien sepa haga la interpretación correspondiente. Las negritas, una vez más, son de la casa.
Titulo III
Protección del uso del espacio público o privado
Capítulo I - Libertad de circulación
Artículo 78 - Obstrucción de la vía pública. Quien impide u obstaculiza la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos. El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento.
Titulo III
Protección del uso del espacio público o privado
Capítulo I - Libertad de circulación
Artículo 78 - Obstrucción de la vía pública. Quien impide u obstaculiza la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos. El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento.
foto: infobae.com
1 comentario:
no somos juaristas :P
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